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Golpear a la pareja en estado etílico con intención de reanimarla, constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar

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Golpear a la pareja en estado etílico con intención de reanimarla, constituye un delito de maltrato en el ámbito familiar

El Tribunal Supremo (sentencia 217/2019, de 25 de abril,Rec. 1653/2018, cuyo texto puedes consultar en este enlace) ha condenado por violencia de género a un hombre que abofeteó varias veces a su pareja cuando estaba semiinconsciente en el suelo de un bar de Valladolid «con el propósito de reanimarla». La sentencia del Alto Tribunal casa la de la Audiencia Provincial que había declarado la absolución por este hecho, revocando la condena dictada por el Juez de lo Penal por este hecho de agresión de un hombre a su pareja.

La sentencia del Tribunal Supremo, de la que ha sido ponente Vicente Magro, casa la de la Audiencia Provincial de Valladolid que había absuelto al condenado por hecho de maltrato por el juzgado de lo penal a la pena de 40 días de trabajos en beneficio de la comunidad. Con ello, el Alto Tribunal mantiene los hechos probados dictados por el juez de lo penal y estima el recurso de la acusación particular.

La Audiencia Provincial razona su sentencia absolutoria revocatoria de la condenatoria afirmando que los bofetones o tortazos que le dio a la recurrente “no fue guiado por un “animus laedendi”, sino más bien en el contexto relatado aparece como un acto puntual de reanimación de una persona que se encuentra fuertemente afectada por las bebidas alcohólicas y rechaza cualquier prestación de ayuda”.

Ante el recurso formulado, sin embargo, el Tribunal Supremo señala que la afirmación de la Audiencia de que los tortazos estuvieron justificados fue «una inferencia desproporcionada e irracional» a la que llega la Audiencia, al entender el Tribunal Supremo que, en este caso, «es claramente una agresión».

Reconoce el Tribunal Supremo que pueden «existir circunstancias que pudieran admitir que en un caso de riesgo para la víctima, como falta de respiración, o similares» que justifiquen esa actuación pero que «no podremos convertir esto en un pasaporte, o un cheque en blanco, para realizar actos de agresión».

El Tribunal Supremo destaca, también, que:

1.- No es válido asumir el empleo de la agresión ni la reacción de la fuerza en el contexto de la relación de pareja. De ser así hay violencia de género. Así pues, no podemos admitir “en ningún escenario” que la vía del empleo de la fuerza y la violencia sea la metodología a emplear para resolver cualquier situación o incidencia que pueda surgir en la pareja.

2.- Si existe probada agresión, aun sin causar lesión, es constitutivo del tipo penal del art. 153.1 CP, y si se agreden ambos la mujer lo será del art. 153.2 CP. Ni la alternativa de la absolución, ni la degradación a delito leve pueden ser la respuesta penal ante el empleo de la violencia en la pareja.

3.- El rechazo del legislador a la agresión como causa de justificación ante determinadas conductas de la víctima. No hay causa de justificación ante el maltrato.

4.- Es posible en casación revocar la absolución del Tribunal de apelación y regresar a la condena del juez o Tribunal de instancia manteniendo el relato de hechos probados y la valoración de la prueba del órgano judicial de enjuiciamiento.

Desarrolla el Tribunal Supremo, además, el contenido del Convenio de Estambul en esta materia realizando un estudio del Convenio que fue ratificado por España, así como un extenso y detallado estudio de diversas declaraciones internacionales sobre el rechazo a toda agresión a una mujer por su pareja.

Destaca, de igual modo, el Tribunal Supremo el enfoque de la perspectiva de género con la que deben enfocarse estos supuestos donde concurre una agresión sin causar lesión en el contexto de la relación de pareja o ex pareja, y en los que se trata de hechos probados incardinables en el art. 153 CP como violencia de género.